jueves, 25 de noviembre de 2010

Constitución como norma

Sí,  la Constitución es la ley de leyes, la ley suprema que regula el ordenamiento jurídico y sus desprendimientos. El proceso normativo, o las otras leyes emanan de la Constitución, caracterizándose por ser norma  ocupando el primer eslabón jerárquico del ordenamiento jurídico y donde todas se subordinan a ella ( JORGE PRATS).
Una constitución es la ley fundamental y suprema que se da pueblo libre, no obstante, ello acarrea consecuencias: (JORGE PRATS)
A.     La ley fundamental, la Constitución normativa es quien funda la sociedad política;
B.     Por su carácter supremo, es superior a todas las demás leyes;
C.     La Constitución es una obra humana elaborada por un pueblo libre;
Asimismo, debo puntualizar que esta Constitución normativa tiene proceso evolutivo. Inicialmente lo encontramos en los Estados Unidos de América hasta que en Europa a finales de la Segunda Guerra Mundial y la duración de las ideas constitucionales de Francia revolucionaria.
A la hora de nuestros constituyentes elaborar nuestra Constitución en 1844, estos al igual que otros países latinoamericanos decidieron no aportar un principio funcional nuevo limitándose a realizar una obra de adaptación (JORGE:47).
Empero, realizar una Constitución como norma lleva características, tales como:
a.      Norma
b.      Primera norma
c.       Norma suprema
d.      Fuente del Derecho
e.      Norma vinculante
f.        Norma de aplicación directa

Aunque en nuestra carta magna, no estipule que es una “norma de normas”  (como pocas lo estipulan entre estas Colombia), resulta inevitable señalar que no es solo un simple marco de principios políticos que organizan un poder. No menos importante, pero parcialmente nuestra Constitución perece cuando se inicia una decadencia de los estudios del Derecho, debilitamiento del poder judicial, irrumpiéndose o fracturándose así la práctica jurídica.


REFERENCIAS:

viernes, 22 de octubre de 2010

Las teorías y límites jurídicos del poder constituyente


Las teorías y límites jurídicos del poder constituyente
Una vez que se entiende completamente que es el poder constituyente, consideramos que no se necesita probar, no obstante es necesaria una diferenciación o separación entre un poder constituyente que formula las leyes fundamentales y un poder legislativo que formula las leyes ordinarias ha sido encabezada por una construcción teórica.
Iniciaremos con la de Locke o el poder supremo. Estipula la distinción entre el poder constituyente del pueblo y el poder originario del gobierno y del legislativo. Locke asocia el poder supremo con el derecho de resistencia del “cuerpo del pueblo”. En donde parte de a) Estado de naturaleza que es de carácter social; b) estado de naturaleza de los individuos tienen una esfera de derechos naturales antecedentes o preexistentes a la formación de cualquier gobierno; c) el poder supremo es conferido a la sociedad y no a cualquier soberano; d) el contrato social a través del cual el pueblo consiente el poder supremo del legislador no le confiere a este un poder general sino limitado; e)solo el cuerpo político reunido en el pueblo tiene autoridad política para establecer la constitución política para la sociedad.
Sieyes o el “pouvoir constituant”. Esta tiene su origen en el proceso revolucionario francés, estando muy asociada a lo que representa y a Sieyes con su concepto de soberanía nacional.  Estipula que la nación es el titular del poder constituyente y, que exclusivamente pudiese ejercerse por medio de representantes extraordinarios. El poder constituyente es aquel poder originario, siendo este una manifestación de soberanía. Quien ejerce como poder constituyente no puede actuar como poder constituido porque “la Constitución no es obra de ningún poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna suerte del poder delegado puede modificar en lo más mínimo las condiciones de su delegación”.[1]

Teniendo presente que el titular del poder constituyente es la soberanía del pueblo. Existen límites internacionales que el poder constituyente debe de acatar, principio de justicias, no puede abarcar un poder totalitario, exclusivo e ilimitado. Aunque si debemos aclarar que conduce a la compleja problemática del contenido y legitimidad de una Constitución y los límites del poder constituyente, por ende ciertos principios como dignidad el a personas, justicia, derechos fundamentales. Estos límites al poder constituyentes son garanticas a estos derechos y libertados de manera específica, no obstante que este poder constituyente se comprende con una especia de creador de leyes básicas. [2]

jueves, 30 de septiembre de 2010

Estado Social y Democratico

A partir que van surgiendo necesidades organizacionales, de esta misma manera brotan las soluciones de las mismas. Un ejemplo vivo es el Estado. Para poder construir una definición del Estado en sí, con todas las características y tomando en cuenta que el Estado es proteico donde se abarca inmensidades de funciones y atributos, conglomerarlo en una sola definición es extremadamente difícil.
“El Estado paso a ser el aparato político y administrativo que materializa la nación, actúa por ella y como si fuera ella; constituye el mayor y principal elemento justificativo del poder público y el instrumento con el cual a cuyo nombre se establece y se ensambla, organiza y opera el gobierno”, dice Mario Read Vitinni.  ¿Pero podríamos considerar tal definición se le atribuye a un Estado Social sin tan siquiera mencionar  “derechos”?
 Tal como dice el magistrado Bernabel Moricete “ .. conversión del Estado en un ente intervencionista para la procura de satisfacciones de sus necesidades más perentorias, como la fijación de las jornadas de trabajo, salud, educación o la fijación de salarios mínimos en determinados oficios” con tal indicación podríamos entender que en  un Estado Social per se garantiza derechos considerados esenciales para el nivel de vida necesario de  la sociedad.
Empero para poder llegar a un Estado Social y democrático de derecho es necesario una serie de transiciones.  Antes de llegar a Estado social, se inicia por el concepto de Estado de derecho, dándose la expresión: Estado social de derecho. Añadiendo el concepto de Estado democrático da pasa a la expresión: Estado social y democrático de derecho.
Para comprender dicha expresión debemos aclarar el concepto de Estado de derecho y con la cual se reconoce,  se establece,  se limita, se afianza, y se ejecuta casi todas las características fundamentales de una institución, justificándose para perseguir y logar el bien común para señalar el servicio de conjunto del as personas en sus respectivas comunidades e individualizadas adoptadas bajo reglas que se imponen a gobernantes y gobernados.
En nuestra constitución, se dispone del Estado social y democrático de derecho en el Capítulo II de la misma, articulo siete (7) “Estado Social y Democrático de Derecho. La Republica Dominicana es una Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de Republica unitaria, fundando en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular, y la separación e independencia de los poder públicos.  Por consiguiente a mi sentido crítico los cambios a experimentarse en una sociedad bajo un Estado con estas características son vitales y positivos. En donde se ejerza la protección de los derechos de la persona, a su dignidad,  de forma igualitaria,  equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social (extracto del artículo 8)  necesariamente son cambios provechos para el orden público y la sociedad.
Fuentes consultadas:
mag. Bernabel Moricete
Read Vittini, Mario. Politica tomo I. Editoria Centenario.
Wikipedia: Estado social / Estado

martes, 14 de septiembre de 2010

Diferencias y semejanzas entre los modelos constitucionales inglés, norteamericano y francés frente al modelo dominicano


Consideré pertinente para hacerlo un poco más dinámico las diferencias más esenciales de cada modelo constitucional: inglés, francés y norteamericano.  
Dentro de las características esenciales podemos ver:


 
derechos y deberes- El Estado constitucional como forma de Estado



No obstante, existen semejanzas entre principalmente el modelo constitucional francés y el norteamericano para con el dominicano. Concretamente se puede establecer que dichos modelos marcaron una verdadera revolución en el pensamiento y la práctica política en general  aportando nuevos valores y principios en el ejercicio del poder.





sábado, 4 de septiembre de 2010

Constitucionalismo y su evolución

El proceso histórico de la organización de los Estados por medio de Constituciones reguladoras de poderes comienza en Grecia y en Roma, casi al mismo tiempo, continuándose hasta estos días; a este desenvolvimiento es lo llamamos el proceso histórico del constitucionalismo. Tal como dice Eduardo Jorge Prats en su libro de Derecho Constitucional, “no existe un constitucionalismo sino varios”. De lo que se desprende que sean el inglés, francés y norteamericano.

El primer vagido del constitucionalismo después de la caída del Imperio Romano de occidente, ocurrió en Inglaterra con el otorgamiento de la Carta Magna en 1215. Entre 1642 y 1688 estallan las revoluciones liberales que influyeron en el modo constitucional inglés junto con las aportaciones doctrinales de Locke y Althusius donde garantiza la seguridad y la libertad personal y la inviolabilidad del derecho de propiedad. En 1789 la Revolución francesa, tendió desde el primer momento a dar a Francia una Constitución escrita, en 1791 monárquica y 1793 republicana. Fundamentalmente se inspiran de una combinación de ideas de Montesquie, Rousseau, Diderot e D’Alembert. En cuanto a la norteamericana, la convención de Filadelfia inicio labores en 1787, cuando fue firmado el proyecto de nueva Constitución. Pre-dominaron ideas de Washington, John Adams, Benjamín Franklin, Thomas Jefersson, Jhon Marshall,Thomas Paine.

La Constitución fue aceptada en 1788, pero luego de amargas discusiones se temía que un gobierno central aplastara las libertades del pueblo, y en 1791 se agrega 10 enmiendas: la Declaración de Derechos. Esta última constituyente es sumamente breve, consta de 7 artículos.

Considero que al momento en que hablamos de aportaron doctrinas, ideas e influyeron en el modo constitucional estos serian los principales pensadores que moldearon el constitucionalismo inglés, francés y norteamericano.


FUENTES: Documentos virtuales, libro de Derecho Constitucional  por Eduardo Jorge Pras, Notas de Derecho por Luis Amiama, wikipedia, monografías.